D I A R I O
O F I C I A L N o . 4 6 9 4 3 D E 2 0 0 8
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
DECRETO 890
(Marzo 28 de 2008)
“POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE LA LEY 743 DE 2002”
El Presidente de la
República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales, en especial las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la
Constitución Política, y el literal j) del artículo 72 de la Ley 743 de 2002,
CONSIDERANDO:
Que la Ley 743 de 2002 en su
artículo 72 facultó al Gobierno Nacional para reglamentar aspectos esenciales
para el buen desenvolvimiento de la organización comunal y la consecución de
sus objetivos;
Que los artículos 36, 47 y
50 de la misma ley, facultan a las autoridades que ejercen inspección, vigilancia
y control sobre los organismos de acción comunal, para suspender las elecciones
de dignatarios, cuando se presenten determinadas causales; conocer las demandas
de impugnación contra la elección de dignatarios de los organismos comunales o
contra las demás decisiones de sus órganos y en relación con el manejo del
patrimonio de los organismos de acción comunal, así como de los recursos
oficiales que los mismos reciban, administren, recauden o tengan bajo su
custodia y cuando sea del caso, instaurarán las acciones judiciales,
administrativas o fiscales pertinentes;
Que así mismo, el literal j)
del artículo 72 de la Ley 743 de 2002, faculta al Gobierno Nacional para que
expida reglamentación sobre “Las facultades de inspección, vigilancia y
control”;
Que la presente
reglamentación conforme a la ley citada busca que las organizaciones comunales
tengan mecanismos para su mejor operación, sin menoscabo de las responsabilidades
que en materia de vigilancia y el control le compete al Estado, a fin de
preservar el interés general y la legalidad de sus actuaciones,
DECRETA:
CAPITULO I
Definiciones de vigilancia, inspección y control
Artículo 1°. Definiciones. Para efectos de la
vigilancia, inspección y control a que se refiere la Ley 743 de 2002, se
entiende por:
Vigilancia: Es la facultad que tiene el Estado para hacer
seguimiento a las actuaciones de las organizaciones comunales, con el fin de
velar por el cumplimiento de la normatividad vigente.
Inspección: Es la facultad que tiene el Estado para verificar
y/o examinar el cumplimiento de la normatividad legal vigente de los
organismos comunales en aspectos jurídicos, contables, financieros,
administrativos, sociales y similares.
Control: Es la facultad que tiene el Estado para aplicar
los correctivos necesarios, a fin de subsanar situaciones de orden jurídico,
contable, financiero, administrativo, social y similar de las organizaciones
comunales, como resultado del ejercicio de la inspección y/o vigilancia.
CAPITULO II
Finalidades de la vigilancia, inspección y control
Artículo 2°. Finalidades de la vigilancia. La vigilancia
tiene las siguientes finalidades:
1. Velar porque las
organizaciones comunales apliquen en todos sus trámites y actuaciones los principios
que rigen la ley comunal, de acuerdo con lo señalado en los artículos 3° y 20
de la Ley 743 de 2002.
2. Velar porque se respeten
los derechos e los afiliados a las organizaciones comunales y cumplan con sus
deberes.
3. Velar porque la
organización tenga sus estatutos actualizados.
4. Velar porque se conformen
los cuadros directivos.
5. Velar por el cumplimiento
de las funciones de los distintos órganos de la organización comunal.
6. Velar porque los procesos
que tengan a su cargo las organizaciones comunales se realicen de acuerdo con
el procedimiento establecido y respetando los derechos de los afiliados.
7. Velar por la conservación
del patrimonio de la organización comunal.
8. Velar porque la
organización tenga un plan de trabajo anual para cada órgano.
9. Velar porque los
diferentes órganos de las organizaciones comunales rindan informes semestrales
de gestión a sus afiliados.
10. Promover actividades con
los afiliados encaminadas a sensibilizarlos para que participen activamente en
el mejoramiento de la organización.
Artículo 3°. Finalidades de la inspección. La inspección
tiene las siguientes finalidades:
1. Hacer recomendaciones a
las organizaciones comunales en orden al cumplimiento debido del ordenamiento
jurídico de acuerdo a los resultados de las auditorías.
2. Determinar la situación
legal y organizativa de la organización comunal, para adoptar oportunamente
medidas eficaces en defensa de los intereses de los afiliados.
3. Velar porque las quejas,
peticiones y reclamos de la comunidad que se formulen en interés del buen
funcionamiento de la entidad, sean atendidas oportuna y adecuadamente.
4. Propender porque los
procesos de liquidación se realicen de acuerdo con las disposiciones legales y
asegurando los derechos de los afiliados y de los acreedores y deudores de la
organización.
5. Llevar un registro
actualizado de los recursos económicos y de otros órdenes de las organizaciones
comunales, que se encuentren en inventarios, cuentas corrientes, de ahorro etc.
Artículo 4°. Finalidades del control. El control tiene
las siguientes finalidades:
1. Restablecer los derechos
de los afiliados que hayan resultado vulnerados.
2. Asegurar el buen
funcionamiento de la organización, velando por la preservación de la naturaleza
jurídica, en orden a hacer prevalecer sus valores, principios y características
esenciales.
3. Evitar que se presenten
violaciones a las normas legales y estatutarias.
4. Proteger los intereses de
los asociados de las organizaciones comunales, de los terceros y de la
comunidad en general.
5. Velar por la correcta
destinación de los recursos de las organizaciones comunales.
6. Velar por el cumplimiento
del propósito socioeconómico no lucrativo que ha de guiar la organización y
funcionamiento de las entidades vigiladas.
CAPITULO III
Autoridades competentes para ejercer vigilancia, inspección y control
Artículo 5°. Niveles. Existen dos niveles de autoridades
que ejercen vigilancia, inspección y control sobre los organismos comunales, de
acuerdo al grado al que pertenezcan:
Primer nivel: Lo ejerce Ministerio del Interior y de Justicia,
sobre las federaciones departamentales y municipales de acción comunal y la
Confederación Comunal Nacional.
Segundo nivel: Lo ejercen las correspondientes dependencias de
los departamentos, distritos y municipios, sobre las juntas y asociaciones de
acción comunal.
Artículo 6°. Entes competentes para adelantar la investigación
y aplicar la sanción. En ejercicio de las facultades que otorga el artículo 50
y demás normas de la Ley 743 de 2002, la investigación administrativa
consiguiente y la aplicación de la sanción que corresponda será competencia de
la respectiva dependencia estatal de inspección, control y vigilancia, de
conformidad con el procedimiento previsto en este decreto, en concordancia con
el Código Contencioso Administrativo.
CAPITULO IV
Facultades de las entidades que ejercen la vigilancia, inspección y
control
Artículo 7°. Facultades. Para desarrollar las anteriores
finalidades las dependencias estatales de inspección, vigilancia y control
tendrán las siguientes facultades:
1. Revisar los libros
contables, de actas y de afiliados de las organizaciones comunales.
2. Solicitar copia de los
informes presentados a la asamblea.
3. Diseñar y aplicar
instrumentos que permitan realizar revisiones periódicas al cumplimiento de la
ley y los estatutos de las organizaciones.
4. Investigar y dar trámite
a las peticiones, quejas y reclamos que las personas presenten, relacionadas
con las organizaciones comunales.
5. Realizar auditorías a las
organizaciones comunales, cuando lo considere necesario, de oficio o a petición
de parte.
6. Practicar visitas de
inspección a las organizaciones comunales, con el fin de determinar su
situación legal y organizativa, para adoptar oportunamente medidas eficaces en
defensa de los intereses de los afiliados.
7. Verificar la conformación
de los cuadros de dignatarios de las organizaciones comunales.
8. Verificar que los
procesos de disolución por voluntad de los miembros de la organización se
realicen de conformidad con la normatividad vigente.
9. Revisar, excepcionalmente
y a petición de parte, las actuaciones de las comisiones de convivencia y
conciliación cuando se presenten de manera notoria y ostensible violaciones al
debido proceso y/o se tomen decisiones por vías de hecho, siempre y cuando no
exista otro mecanismo de defensa de los derechos de los afiliados.
10. Sancionar con suspensión
o cancelación de la personería jurídica, según el caso, a las organizaciones
comunales que estén incumpliendo la Ley 743 de 2002, sus decretos
reglamentarios o sus estatutos.
11. Ordenar la inscripción
de la persona que o solicite en la organización comunal respectiva, en los
términos del artículo 23 de a Ley 743 de 2002; inscripción que una vez ordenada
producirá efectos inmediatos.
12. Autorizar la
constitución de juntas de acción comunal en asentamientos humanos.
13. Autorizar la
constitución de asociaciones cuando dos o más territorios vecinos no cuenten
con el número de organismos comunales suficientes de primer grado, o para
anexarse a una preexistente.
14. Designar al último
representante legal o en su defecto a otro miembro de la junta directiva, en el
caso de la declaratoria de nulidad de la elección, para que adelante todas las
diligencias necesarias para la realización de la asamblea general de elección
de nuevos dignatarios y ejecute los actos estrictamente necesarios tendientes a
proteger el patrimonio de la organización comunal.
15. Convocar a asamblea
general en los siguientes casos:
a) Cuando se declare la
nulidad de la elección de dignatarios;
b) Cuando se haya cumplido
el procedimiento establecido en los estatutos para convocatorias sin que estas
se hayan llevado a cabo y exista clamor general de la comunidad para la
realización de las mismas.
16. Las demás facultades que
determine la Constitución, la ley o el Gobierno Nacional.
CAPITULO V
Conductas susceptibles de investigación y sanción
Artículo 8°. Conductas. Serán objeto de investigación y
sanción la violación de las normas consagradas en la Constitución Política, la
ley y los estatutos de las correspondientes organizaciones comunales.
CAPITULO VI
Sanciones
Artículo 9°. Clases de sanciones. De acuerdo con los
hechos investigados y teniendo en cuenta las competencias y procedimientos
establecidos en la ley y/o estatutos de los organismos de acción comunal, la
autoridad de inspección, vigilancia y control podrá imponer las siguientes
sanciones, de acuerdo a la gravedad de las conductas:
a) Suspensión del afiliado
y/o dignatario hasta por el término de 12 meses;
b) Desafiliación del
organismo de acción comunal hasta por el término de 24 meses;
c) Suspensión temporal de
dignatarios de organismos de acción comunal, hasta tanto se conozcan los
resultados definitivos de las acciones instauradas, cuando se presenten las
situaciones contempladas en el artículo 50 de la Ley 743 de 2002;
d) Suspensión de 1a
personería jurídica hasta por un término de 6 meses, el cual podrá ser
prorrogado por igual término y por una sola vez;
e) Cancelación de la
personería jurídica;
f) Congelación de fondos.
CAPITULO VII
Procedimiento
Artículo 10. Diligencias preliminares. Cuando por
cualquier medio el Ministerio del Interior y de Justicia o la entidad
territorial que ejerce funciones de vigilancia, inspección y control sobre los
organismos comunales, según corresponda, conozcan de la existencia de un
presunto incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley y sus
reglamentos a un organismo de acción comunal, podrán, de oficio o a petición de
parte, solicitar la explicación pertinente o disponer visitas al organismo
correspondiente.
Para estos efectos, mediante
auto, la entidad que ejerce la función de inspección, control y vigilancia
respectiva, designará un funcionario, quien solicitará la información que
considere pertinente o practicará las visitas necesarias para verificar el
cumplimiento de la ley o sus reglamentos.
Parágrafo. Cuando se realice una visita se levantará acta, la
cual deberá ser firmada por el o los funcionarios que la practican y el
dignatario y/o afiliado del organismo de acción comunal que reciba la visita.
En caso de negativa del dignatario y/o afiliado para firmar el acta respectiva,
esta será firmada por un testigo. El acta deberá ser notificada al representante
legal en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la
fecha de realización de la visita.
Artículo 11. Requerimiento. Cuando se compruebe que el
organismo de acción comunal correspondiente no cumple con las obligaciones de
las normas legales y sus reglamentos, y según la gravedad y tipo de
incumplimiento, se procederá a consignar las exigencias necesarias y se
concederá un plazo no mayor de quince (15) días hábiles para su cumplimiento,
contados a partir de la notificación. Si transcurrido dicho plazo, el organismo
de acción comunal correspondiente no ha realizado los correctivos solicitados,
se procederá a adelantar la investigación correspondiente, según el
procedimiento previsto en el presente decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en
el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 12. Formulación de cargos y presentación de
descargos. Si de las diligencias practicadas se concluye que existe mérito
para adelantar la investigación, el Ministerio del Interior y de Justicia o la
entidad territorial que ejerce funciones de vigilancia, inspección y control
sobre los organismos comunales, según corresponda, ordenará mediante auto
motivado, la apertura de investigación. En caso contrario, se ordenará el
archivo del expediente.
El auto de apertura de
investigación, deberá determinar en forma objetiva y ordenada los cargos que
resultaren de la investigación, señalando en cada caso las disposiciones
legales y/o reglamentarias que se consideren infringidas.
El auto de apertura de
investigación deberá notificarse personalmente al representante legal de la
entidad o a su apoderado y se pondrá a su disposición el expediente.
Si no pudiere hacerse la
notificación personal esta se hará de conformidad con lo señalado en el Código
Contencioso Administrativo.
Parágrafo. Una vez surtida la notificación, el presunto
infractor, directamente o por medio de apoderado, podrá presentar sus descargos
en forma escrita y solicitar la práctica de pruebas y aportar las que tenga en
su poder, en los términos de que trata el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 13. Pruebas. El Ministerio del Interior y de
Justicia o la entidad territorial que ejercen funciones de vigilancia,
inspección y control sobre los organismos comunales, según corresponda,
decretará la práctica de pruebas que considere conducentes, o las solicitadas
por el investigado, conforme a lo previsto en los artículos 34 y 58 del Código
Contencioso Administrativo.
Artículo 14. Decisión. Vencida la etapa probatoria,
habiéndose dado oportunidad a lo interesados para dar sus opiniones, y con base
en las pruebas e informes disponibles, procederá dentro de los quince (15) días
siguientes y mediante resolución debidamente motivada, a imponer la sanción
correspondiente, si es del caso. Si se encuentra que no se ha incurrido en
violación de las obligaciones legales, se dictará acto administrativo que así
lo declare y se ordenará archivar el expediente contra el presunto infractor.
Artículo 15. Notificación de sanciones y recursos. Las
sanciones impuestas mediante resolución motivada, deberán notificarse
personalmente al representante legal o a su apoderado, dentro del término de
los cinco (5) días hábiles posteriores a su expedición. Contra el acto
administrativo en mención proceden los recursos de ley conforme a lo dispuesto
en el Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo 1°. Si no pudiere hacerse la notificación en forma
personal, se deberá surtir mediante edicto conforme a lo dispuesto en el Código
Contencioso Administrativo.
Parágrafo 2°. En el texto de toda notificación se indicarán los
recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las
autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
Artículo 16. Traslado de las diligencias. Cuando del
resultado de una investigación se encontrare que existen conductas cuya sanción
es de competencia de otra autoridad, deberán remitirse a ella las diligencias
adelantadas para o de su competencia.
Artículo 17. Prescripción de la acción. Las conductas en
las que pudieren incurrir los afiliados y/o dignatarios de los organismos de
acción comunal, susceptibles de investigación de carácter disciplinario,
prescribirán en un término de tres (3) años, contados desde la ocurrencia del
hecho u omisión. En el evento en que la conducta sea de carácter permanente o
continuado, el término se empezará a contar desde la realización del último
acto.
CAPITULO VIII
Disposiciones finales
Artículo 18. Requisitos para inscripción de dignatarios.
Para efectos de la inscripción de dignatarios, por parte de la dependencia estatal
de Inspección, Control y Vigilancia, se deberán acreditar los siguientes
requisitos:
1. Original del Acta de
Asamblea General, suscrita por el Presidente y Secretario de la Asamblea, así
como por los miembros del Tribunal de Garantías, de la elección de dignatarios
o en su defecto, copia de la, misma, certificada por el Secretario del
organismo de acción comunal.
2. Listado original de
asistentes a la Asamblea General.
3. Planchas o listas
presentadas.
4. Los demás documentos que
tengan relación directa con la elección.
5. El cumplimiento de los
requisitos mínimos para la validez de la Asamblea General, tales como el
quórum, participación del tribunal de garantías, entre otros.
Parágrafo. En lo que se refiere a los organismos de acción
comunal de segundo, tercero y cuarto grado, se deberá acreditar la calidad de
delegado, mediante certificación expedida por la respectiva dependencia estatal
de inspección, control y vigilancia, para efectos de la elección e inscripción
de los dignatarios elegidos.
Artículo 19. Elección directa de dignatarios. Mientras
no sea regulada en los estatutos internos de cada organismo de acción comunal,
la elección directa de dignatarios, esta se entenderá válida cuando en ella
participen un número de afiliados igual o superior al treinta por ciento (30%)
de los mismos.
Artículo 20. Vigencia. El presente decreto rige a partir
de su publicación y deroga los Decretos 1930 de 1979 y 300 de 1987.
Publíquese, comuníquese y
cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 28
de marzo de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL Ministro del Interior y
de Justicia,
Carlos Holguín Sardi.
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