LEY 743 DE 2002
(junio 5)
Diario Oficial No. 44.826, de 7 de junio de 2002
Por la cual se desarrolla el artículo 38 de la Constitución
Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal.
<Resumen de Notas de
Vigencia>
|
NOTAS
DE VIGENCIA:
|
|
|
|
El Congreso de Colombia
DECRETA:
DEL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto promover, facilitar, estructurar
y fortalecer la organización democrática, moderna, participativa y
representativa en los organismos de acción comunal en sus respectivos grados
asociativos y a la vez, pretende establecer un marco jurídico claro para sus
relaciones con el Estado y con los particulares, así como para el cabal
ejercicio de derechos y deberes.
ARTÍCULO 2o. DESARROLLO DE LA COMUNIDAD. Para efectos de esta ley, el desarrollo de la comunidad es el
conjunto de procesos económicos, políticos, culturales y sociales, que integran
los esfuerzos de la población, sus organizaciones y las del Estado, para
mejorar la calidad de vida de las comunidades.
ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS RECTORES DEL
DESARROLLO DE LA COMUNIDAD. El desarrollo de la comunidad se orienta por los siguientes
principios:
a) Reconocimiento y afirmación del individuo en su derecho a ser
diferente, sobre la base del respeto, tolerancia a la diferencia, al otro;
b) Reconocimiento de la agrupación organizada de personas en su
carácter de unidad social alrededor de un rasgo, interés, elemento, propósito o
función común, como el recurso fundamental para el desarrollo y enriquecimiento
de la vida humana y comunitaria, con prevalencia del interés común sobre el
interés particular;
c) El desarrollo de la comunidad debe construirse con identidad
cultural, sustentabilidad, equidad y justicia social, participación social y
política, promoviendo el fortalecimiento de la sociedad civil y sus
instituciones democráticas;
d) El desarrollo de la comunidad debe promover la capacidad de
negociación y autogestión de las organizaciones comunitarias en ejercicio de
sus derechos, a definir sus proyectos de sociedad y participar organizadamente
en su construcción;
e) El desarrollo de la comunidad tiene entre otros, como
principios pilares, la solidaridad, la capacitación, la organización y la
participación.
ARTÍCULO 4o. FUNDAMENTOS DEL DESARROLLO DE LA
COMUNIDAD. El desarrollo de la
comunidad tiene los siguientes fundamentos:
a) Fomentar la construcción de comunidad como factor de respeto,
tolerancia, convivencia y solidaridad para el logro de la paz, para lo que se
requiere el reacomodo de las prácticas estatales y la formación ciudadana;
b) Promover la concertación, los diálogos y los pactos como
estrategias del desarrollo;
c) Validar la planeación como instrumento de gestión del
desarrollo de la comunidad;
d) Incrementar la capacidad de gestión, autogestión y cogestión de
la comunidad;
e) Promover la educación comunitaria como instrumento necesario
para recrear y revalorizar su participación en los asuntos locales,
municipales, regionales y nacionales;
f) Promover la construcción de organizaciones de base y empresas
comunitarias;
g) Propiciar formas colectivas y rotatorias de liderazgo con
revocatoria del mandato.
ARTÍCULO 5o. Los
procesos de desarrollo de la comunidad, a la luz de sus principios y
fundamentos, requieren para su desenvolvimiento la creación y consolidación de
organizaciones comunitarias, entendidas como el medio adecuado para fortalecer
la integración, autogestión, solidaridad y participación de la comunidad con el
propósito de alcanzar un desarrollo integral para la transformación positiva de
su realidad particular y de la sociedad en su conjunto.
DE LAS ORGANIZACIONES DE ACCION COMUNAL.
DEFINICIÓN, CLASIFICACIÓN, DENOMINACIÓN, TERRITORIO Y DOMICILIO.
ARTÍCULO 6o. DEFINICIÓN DE ACCIÓN COMUNAL. Para efectos de esta ley, acción comunal, es una expresión social
organizada, autónoma y solidaria de la sociedad civil, cuyo propósito es
promover un desarrollo integral, sostenible y sustentable construido a partir
del ejercicio de la democracia participativa en la gestión del desarrollo de la
comunidad.
ARTÍCULO 7o. CLASIFICACIÓN DE LOS ORGANISMOS
DE ACCIÓN COMUNAL. Los organismos de acción
comunal son de primero, segundo, tercero y cuarto grado, los cuales se darán
sus propios estatutos según las definiciones, principios, fundamentos y
objetivos consagrados en esta ley y las normas que le sucedan.
a) Son organismos de acción comunal de primer grado las juntas de
acción comunal y las juntas de vivienda comunitaria. La junta de acción comunal
es una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo
de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio,
integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y
recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con
fundamento en el ejercicio de la democracia participativa.
La junta de vivienda comunitaria es una organización cívica sin
ánimo de lucro, integrada por familias que se reúnen con el propósito de
adelantar programas de mejoramiento o de autoconstrucción de vivienda. Una vez
concluido el programa se podrá asimilar a la Junta de Acción Comunal definida
en el presente artículo si fuere procedente;
b) Es organismo de acción comunal de segundo grado la asociación
de juntas de acción comunal. Tienen la misma naturaleza jurídica de las juntas
de acción comunal y se constituye con los organismos de primer grado fundadores
y los que posteriormente se afilien;
c) Es organismo de acción comunal de tercer grado la federación de
acción comunal, tiene la misma naturaleza jurídica de las juntas de acción
comunal y se constituye con los organismos de acción comunal de segundo grado
fundadores y que posteriormente se afilien;
d) Es organismo de acción comunal de cuarto grado, la
confederación nacional de acción comunal, tiene la misma naturaleza jurídica de
las juntas de acción comunal y se constituye con los organismos de acción
comunal de tercer grado fundadores y que posteriormente se afilien.
PARÁGRAFO. Cada organismo de acción comunal, se dará su propio reglamento
conforme al marco brindado por est a ley y las normas que le sucedan.
ARTÍCULO 9o. DENOMINACIÓN. La denominación de los organismos de que trata esta ley a más de
las palabras "Junta de acción comunal", "Junta de vivienda
comunitaria", "Asociación de juntas de acción comunal",
"Federación de acción comunal" o "Confederación nacional de
acción comunal", se conformará con el nombre legal de su territorio
seguido del nombre de la entidad territorial a la que pertenezca y en la cual
desarrolle sus actividades.
ARTÍCULO 10. Cuando por disposición legal varíe la denominación del territorio
de un organismo comunal, quedará a juicio de éste acoger la nueva denominación.
ARTÍCULO 11. Cuando se autorice la constitución de más de una junta en un
mismo territorio, la nueva que se constituya en éste deberá agregarle al nombre
del mismo las palabras "Segundo sector", "Sector alto",
"Segunda etapa" o similares.
ARTÍCULO 12. TERRITORIO. Cada junta de acción comunal desarrollará sus actividades dentro
de un territorio delimitado según las siguientes orientaciones:
a) En las capitales de departamento y en la ciudad de Santa Fe de
Bogotá, D. C., se podrá constituir una junta por cada barrio, conjunto
residencial, sector o etapa del mismo, según la división establecida por la
correspondiente autoridad municipal;
b) En las demás cabeceras de municipio y en las de corregimientos
o inspecciones de policía podrá reconocerse más de una junta si existen las
divisiones urbanas a que se refiere el literal anterior;
c) En las poblaciones donde no exista delimitación por barrios la
junta podrá abarcar toda el área urbana sin perjuicio de que, cuando se haga
alguna división de dicho género, la autoridad competente pueda ordenar que se
modifique el territorio de una junta constituida;
d) En cada caserío o vereda sólo podrá constituirse una junta de
acción comunal; pero la autoridad competente podrá autorizar, mediante
resolución motivada, la constitución de más de una junta si la respectiva
extensión territorial lo aconsejare;
e) El territorio de la junta de vivienda comunitaria lo constituye
el terreno en donde se proyecta o desarrolla el programa de construcción o
mejoramiento de vivienda;
f) El territorio de la asociación será la comuna, corregimiento,
localidad o municipio, en los términos del Código de Régimen Municipal;
g) El territorio de la federación de acción comunal será el
respectivo departamento, la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., los municipios
de categoría especial y de primera categoría, en los cuales se haya dado la
división territorial en comunas y corregimientos y las asociaciones de
municipios y las provincias cuando estas últimas sean reglamentadas;
h) El territorio de la confederación nacional de acción comunal es
la República de Colombia.
PARÁGRAFO 1o. Por área urbana y rural se entenderá la definida en el Código de
Régimen Municipal.
PARÁGRAFO 2o. En los asentamientos humanos cuyo territorio no encaje dentro de
los conceptos de barrio, vereda o caserío, la auto ridad competente podrá
autorizar la constitución de una junta de acción comunal, cuando se considere
conveniente para su propio desarrollo.
PARÁGRAFO 3o. Cuando dos o más territorios vecinos no cuenten con el número
suficiente de organismos comunales de primer grado para constituir sus propias
asociaciones, podrán solicitar ante la entidad competente la autorización para
organizar su propia asociación o para anexarse a una ya existente, siempre y
cuando medie solicitud de no menos del sesenta por ciento (60%) de los
organismos comunales del respectivo territorio.
ARTÍCULO 13. El territorio de los organismos de acción comunal podrá
modificarse cuando varíen las delimitaciones territoriales por disposición de
autoridad competente.
ARTÍCULO 14. DOMICILIO. Para todos los efectos legales el territorio de las juntas y
asociaciones determina el domicilio de las mismas. El domicilio de la junta de
vivienda comunitaria será el municipio en donde se adelante el programa de
vivienda. El domicilio de las federaciones será la capital de la respectiva
entidad territorial y el de la confederación, Santa Fe de Bogotá, D. C.
PARÁGRAFO. Cuando se constituya más de una federación de acción comunal, en
un departamento, el domicilio de la departamental lo determinará su asamblea
general.
ORGANIZACIÓN.
ARTÍCULO 15. CONSTITUCIÓN. Las organizaciones de acción comunal estarán constituidas, según
el caso, de acuerdo con los índices de población y características de cada
región o territorio.
ARTÍCULO 16. FORMA DE
CONSTITUIRSE. Los organismos de acción
comunal estarán constituidos de la siguiente manera:
a) La junta de acción comunal estará constituida por personas
naturales mayores de 14 años que residan dentro de su territorio;
b) La junta de vivienda comunitaria estará constituida por
familias que se reúnen con el propósito de adelantar programas de mejoramiento
o de autoconstrucción de vivienda;
c) La asociación de juntas de acción comunal estará constituida
por las juntas de acción comunal y las juntas de vivienda comunitaria cuyo
radio de acción se circunscriba al de la misma;
d) La federación de acción comunal estará constituida por las
asociaciones de acción comunal cuyo radio de acción se circunscriba al de la
misma;
e) La confederación nacional de acción comunal estará constituida
por las federaciones de acción comunal cuyo radio de acción se circunscriba al
territorio nacional.
PARÁGRAFO 1o. Ninguna persona natural podrá afiliarse a más de un organismo de
acción comunal.
PARÁGRAFO 2o. La determinación de los requisitos y del número mínimo de
afiliados y/o afiliadas con que pueda constituirse y subsistir un organismo de
acción comunal será reglamentada por el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 3o. Los organismos de acción comunal podrán hacer alianzas
estratégicas con personas jurídicas en procura de alcanzar el bienestar
individual y colectivo y el desarrollo de la comunidad, en los términos
definidos por la presente ley. Igualmente, podrán establecer relaciones de
cooperación con personas jurídicas públicas o privadas del nivel internacional.
ARTÍCULO 17. DURACIÓN. Los organismos de acción comunal tendrán una duración indefinida,
pero se disolverán y liquidarán por voluntad de sus afiliados o por mandato
legal.
ARTÍCULO 18. ESTATUTOS. De acuerdo con los conceptos, objetivos, principios y fundamentos
del desarrollo de la comunidad establecidos en la presente ley, y con las
necesidades de la comunidad, los organismos de acción comunal de primero,
segundo, tercer y cuarto grado se darán libremente sus propios estatutos.
PARÁGRAFO 1o. Los estatutos deben contener, como mínimo:
a) Generalidades: denominación, territorio, domicilio, objetivos,
duración;
b) Afiliados: calidades para afiliarse, impedimentos, derechos y
deberes de los afiliados;
c) Organos: integración de los órganos, régimen de convocatoria,
periodicidad de las reuniones ordinarias, funciones de cada uno;
d) Dignatarios: calidades, formas de elección, período y
funciones;
e) Régimen económico y fiscal: patrimonio, presupuesto, disolución
y liquidación;
f) Régimen disciplinario;
g) Composición, competencia, causales de sanción, sanciones y
procedimientos;
h) Libros: clases, contenidos, dignatarios encargados de ellos;
i) Impugnaciones: causales, procedimientos.
PARÁGRAFO 2o. Para garantizar el carácter democrático de la estructura interna
y el funcionamiento de los organismos de acción comunal, la postulación a
cargos será por el sistema de planchas o listas y la asignación por cuociente
electoral.
OBJETIVOS Y PRINCIPIOS.
ARTÍCULO 19. OBJETIVOS. Los organismos de acción comunal tienen los siguientes objetivos:
a) Promover y fortalecer en el individuo, el sentido de
pertenencia frente a su comunidad, localidad, distrito o municipio a través del
ejercicio de la democracia participativa;
b) Crear y desarrollar procesos de formación para el ejercicio de
la democracia;
c) Planificar el desarrollo integral y sostenible de la comunidad;
d) Establecer los canales de comunicación necesarios para el
desarrollo de sus actividades;
e) Generar procesos comunitarios autónomos de identificación,
formulación, ejecución, administración y evaluación de planes, programas y
proyectos de desarrollo comunitario;
f) Celebrar contratos con empresas públicas y privadas del orden
internacional, nacional, departamental, municipal y local, con el fin de
impulsar planes, programas y proyectos acordes con los planes comunitarios y
territoriales de desarrol lo;
g) Crear y desarrollar procesos económicos de carácter colectivo y
solidario para lo cual podrán celebrar contratos de empréstito con entidades
nacionales o internacionales;
h) Desarrollar procesos para la recuperación, recreación y fomento
de las diferentes manifestaciones culturales, recreativas y deportivas, que
fortalezcan la identidad comunal y nacional;
i) Construir y preservar la armonía en las relaciones
interpersonales y colectivas, dentro de la comunidad, a partir del
reconocimiento y respeto de la diversidad dentro de un clima de respeto y tolerancia;
j) Lograr que la comunidad esté permanentemente informada sobre el
desarrollo de los hechos, políticas, programas y servicios del Estado y de las
entidades que incidan en su bienestar y desarrollo;
k) Promover y ejercitar las acciones ciudadanas y de cumplimiento,
como mecanismos previstos por la Constitución y la ley, para el respeto de los
derechos de los asociados;
l) Divulgar, promover y velar por el ejercicio de los derechos
humanos, fundamentales y del medio ambiente consagrados en la Constitución y la
ley;
m) Generar y promover procesos de organización y mecanismos de
interacción con las diferentes expresiones de la sociedad civil, en procura del
cumplimiento de los objetivos de la acción comunal;
n) Promover y facilitar la participación de todos los sectores
sociales, en especial de las mujeres y los jóvenes, en los organismos
directivos de la acción comunal;
o) Procurar una mayor cobertura y calidad en los servicios
públicos, buscar el acceso de la comunidad a la seguridad social y generar una
mejor calidad de vida en su jurisdicción;
p) Los demás que se den los organismos de acción comunal
respectivos en el marco de sus derechos, naturaleza y autonomía.
ARTÍCULO 20. PRINCIPIOS. Los organismos comunales se orientan por los siguientes
principios:
a) Principio de democracia: participación democrática en las
deliberaciones y decisiones;
b) Principio de la autonomía: autonomía para participar en la
planeación, decisión, fiscalización y control de la gestión pública, y en los
asuntos internos de la organización comunitaria conforme a sus estatutos y
reglamentos;
c) Principio de libertad: libertad de afiliación y retiro de sus
miembros;
d) Principio de igualdad y respeto: igualdad de derechos,
obligaciones y oportunidades en la gestión y beneficios alcanzados por la
organización comunitaria. Respeto a la diversidad: ausencia de cualquier
discriminación por razones políticas, religiosas, sociales, de género o
étnicas;
e) Principio de la prevalencia del interés común: prevalencia del
interés común frente al interés particular;
f) Principio de la buena fe: las actuaciones de los comunales
deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas
las gestiones que aquéllos adelanten;
g) Principio de solidaridad: en los organismos de acción comunal
se aplicará siempre, individual y colectivamente el concepto de la ayuda mutua
como fundamento de la solidaridad;
h) Principio de la capacitación: los organismos de acción comunal
tienen como eje orientador de sus actividades la capacitación y formación
integral de sus directivos, dignatarios, voceros, representantes, afiliados y
beneficiarios;
i) Principio de la organización: el respeto, acatamiento y
fortalecimiento de la estructura de acción comunal, construida desde las juntas
de acción comunal, rige los destinos de la acción comunal en Colombia;
j) Principio de la participación: la información, consulta,
decisión, gestión, ejecución, seguimiento y evaluación de sus actos internos
constituyen el principio de la participación que prevalece para sus afiliados y
beneficiarios de los organismos de acción comunal. Los organismos de acción
comunal podrán participar en los procesos de elecciones populares, comunitarias
y ciudadanas.
DE LOS AFILIADOS.
1. Son miembros de la junta de acción comunal los residentes
fundadores y los que se afilien posteriormente.
2. Son miembros de las juntas de vivienda comunitaria las familias
fundadoras y las que se afilien posteriormente.
3. Son miembros de la asociación de juntas de acción comunal las
juntas de acción comunal fundadoras y las que se afilien posteriormente.
4. Son miembros de las federaciones de acción comunal las
asociaciones de acción comunal fundadoras y las que se afilien posteriormente.
5. Son miembros de la confederación nacional de acción comunal las
federaciones de acción comunal fundadoras y las que se afilien posteriormente.
ARTÍCULO 22. DERECHOS DE
LOS AFILIADOS. A más de los que
determinen los estatutos, son derechos de los afiliados:
a) Elegir y ser elegidos para desempeñar cargos dentro de los
organismos comunales o en representación de éstos;
b) Participar y opinar en las deliberaciones de la asamblea
general y órganos, a los cuales pertenezca, y votar para tomar las decisiones
correspondientes;
c) Fiscalizar la gestión económica de la entidad, examinar los
libros o documentos y solicitar informes al presidente o a cualquier dignatario
de la organización;
d) Asistir a las reuniones de las directivas en las cuales tendrá
voz pero no voto;
e) Participar de los beneficios de la organización;
f) Participar en la elaboración del programa de la organización y
exigir su cumplimiento;
g) Participar en la revocatoria del mandato a los elegidos, de
conformidad con lo preceptuado sobre la materia en los estatutos;
h) A que se le certifique las horas requeridas en la prestación
del servicio social obligatorio, siempre y cuando haya realizado una labor
meritoria y de acuerdo con los parámetros trazados por el Ministerio de
Educación Nacional, para obtener el título de bachiller.
ARTÍCULO 23. AFILIACIÓN. Constituye acto de afiliación, la inscripción directa en el libro
de afiliados. Excepcionalmente procederá la inscripción mediante solicitud
escrita y radicada con la firma de recibido por el secretario de la
organización o el organismo interno que los estatutos determinen o en su
defecto ante la personería local o la entidad pública que ejerce control y
vigilancia.
PARÁGRAFO 1o. Es obligación del dignatario, ante quien se solicita la
inscripción, o quien haga sus veces, inscribir al peticionario, a menos que,
según los estatutos, exista justa causa para no hacerlo, situación que deberá
resolver el comité conciliador dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
Si dentro de este término no hay pronunciamiento alguno, se inscribirá
automáticamente al peticionario.
ARTÍCULO 24. DEBERES DE LOS
AFILIADOS. A más de los que
determinen los estatutos, son deberes de los afiliados:
a) Estar inscrito y participar activamente en los comités y
comisiones de trabajo;
b) Conocer y cumplir los estatutos, reglamentos y resoluciones de
la organización, y las disposiciones legales que regulan la materia;
c) Asistir a la asamblea general y participar en sus
deliberaciones, votar con responsabilidad y trabajar activamente en la
ejecución de los planes acordados por la organización.
ARTÍCULO 25. IMPEDIMENTOS. Aparte de los que determinen los estatutos, no podrán pertenecer
a un organismo de acción comunal:
a) Quienes estén afiliados a otro organismo de acción comunal del
mismo grado, excepto cuando se trate de una junta de vivienda comunitaria;
b) Quienes hayan sido desafiliados o suspendidos de cualquier
organismo de acción comunal mientras la sanción subsista.
ARTÍCULO 26. DESAFILIACIÓN. Además de los que determinen los estatutos, la calidad de
afiliado a una organización de acción comunal, se perderá por:
a) Apropiación, retención o uso indebido de los bienes, fondos,
documentos, libros o sellos de la organización;
b) Uso arbitrario del nombre de la organización comunal para
campañas políticas o beneficio personal;
c) Por violación de las normas legales y estatutarias.
PARÁGRAFO. La sanción procederá una vez exista un fallo de instancia
competente, previo debido proceso.
NORMAS COMUNES.
DE LA DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA.
ARTÍCULO 27. ORGANOS DE DIRECCIÓN,
ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA. De conformidad con el
número de afiliados o afiliadas y demás características propias de cada región,
los organismos comunales determinarán los órganos de dirección, administración
y vigilancia con sus respectivas funciones, los cuales podrán ser entre otros
los siguientes:
a) Asamblea General;
b) Asamblea de Delegados;
c) Asamblea de Residentes;
d) Consejo Comunal;
e) Junta Directiva;
f) Comité Asesor;
g) Comisiones de Trabajo;
h) Comisiones Empresariales;
i) Comisión Conciliadora;
j) Fiscalía;
k) Secretaria General;
l) Secretaría Ejecutiva;
m) Comité Central de Dirección;
n) Directores Prov inciales;
o) Directores Regionales;
p) El comité de fortalecimiento a la democracia y participación
ciudadana y comunitaria.
PARÁGRAFO. Como órgano consultivo para la toma de decisiones que afecten o
sobrepasen la cobertura de los intereses exclusivos de los organismos de acción
comunal de primer grado, y como órgano para la toma de decisiones de carácter
general en las que participen los afectados, se podrá convocar a la asamblea de
residentes en la cual participarán, con derecho a voz y voto, además de los
afiliados al organismo de acción comunal respectivo, las personas naturales con
residencia en el territorio de organismos de acción comunal y con interés en
los asuntos a tratar en la misma.
ARTÍCULO 28. PERIODICIDAD
DE LAS REUNIONES. Los organismos de primer
y segundo grado como mínimo se reunirán en asamblea general por lo menos tres
(3) veces al año, para los organismos de tercer y cuarto grado como mínimo se
reunirán en asamblea general dos (2) veces al año semestralmente. Lo anterior
para asambleas ordinarias, para las extraordinarias cuando las circunstancias
lo ameriten.
DEL QUÓRUM.
ARTÍCULO 29. VALIDEZ DE LAS
REUNIONES Y VALIDEZ DE LAS DECISIONES. Los órganos de dirección, administración, ejecución, control y
vigilancia de los organismos de acción comunal, cuando tengan más de dos (2)
miembros, se reunirán y adoptarán decisiones válidas siempre y cuando cumplan
con los siguientes criterios:
a) Quórum deliberatorio: los organismos de los diferentes grados
de acción comunal no podrán abrir sesiones ni deliberar, con menos del veinte
por ciento (20%) de sus miembros;
b) Quórum decisorio: los órganos de dirección, administración,
ejecución, control y vigilancia, cuando tengan más de dos (2) miembros, se
instalarán válidamente con la presencia de por lo menos la mitad más uno de los
mismos.
Si a la hora señalada no hay quórum decisorio, el órgano podrá
reunirse una hora más tarde y el quórum se conformará con la presencia de por
lo menos el treinta por ciento (30%) de sus miembros salvo los casos de
excepción previstos en los estatutos;
c) Quórum supletorio: si no se conforma el quórum decisorio, el
día señalado en la convocatoria, el órgano deberá reunirse, por derecho propio
dentro de los quince (15) días siguientes, y el quórum decisorio, sólo se
conformará con no menos del 20% de sus miembros:
d) Validez de las decisiones: por regla general, los órganos de
dirección, administración, ejecución, control y vigilancia tomarán decisiones
válidas con la mayoría de los miembros con que se instaló la reunión. Si hay
más de dos alternativas, la que obtenga el mayor número de votos será valida si
la suma total de votos emitidos, incluida la votación en blanco, es igual o
superior a la mitad más uno del número de miembros con que se formó el quórum
deliberatorio. En caso de empate en dos votaciones válidas sucesivas sobre el
mismo objeto, el comité de convivencia y conciliación determinará la forma de
dirimirlo;
e) Excepciones al quórum supletorio: solamente podrá instalarse la
asamblea de afiliados o delegados, con no menos de la mitad más uno de sus
miembros y se requiere el voto afirmativo de por lo menos los dos tercios (2/3)
de éstos cuando deban tomarse las siguientes decisiones:
1. Constitución y disolución de los organismos comunales.
2. Adopción y reforma de estatutos.
3. Los actos de disposición de inmuebles.
4. Afiliación al organismo de acción comunal del grado superior.
5. Asamblea de las juntas de acción comunal, cuando se opte por
asamblea de delegados.
6. Asamblea de las juntas de vivienda.
7. Reuniones por derecho propio.
DE LOS DIGNATARIOS.
ARTÍCULO 30. PERÍODO DE LOS
DIRECTIVOS Y LOS DIGNATARIOS. El período de los
directivos y dignatarios de los organismos de acción comunal es el mismo de las
corporaciones públicas nacional y territoriales, según el caso.
ARTÍCULO 31. PROCEDIMIENTO
DE ELECCIÓN DE LOS DIGNATARIOS. La elección de
dignatarios de los organismos de acción comunal será hecha por los órganos de
la misma o directamente por los afiliados, según lo determinen los estatutos y
conforme al procedimiento que éstos establezcan, bien sea por asamblea de los
afiliados o de delegados.
PARÁGRAFO 1o. Quince (15) días antes de la elección de dignatarios, para
cualquier organismo de acción comunal, cada organización constituirá un
tribunal de garantías, integrado por tres (3) afiliados a la misma, quienes ni
deben aspirar, ni ser dignatarios.
PARÁGRAFO 2o. Las funciones y los mecanismos de elección se estipularán en los
estatutos. De todas maneras la asignación de cargos será por cuociente y en por
lo menos cinco (5) bloques separados a saber: directivos, delegados,
secretarias ejecutivas, o comisiones de trabajo, fiscal y conciliadores.
ARTÍCULO 32. FECHAS DE
ELECCIÓN DIGNATARIOS. A partir del 2001 la
elección de nuevos dignatarios de los organismos de acción comunal se llevará a
cabo en el año siguiente a aquel en que se celebren las elecciones para
corporaciones públicas territoriales, en las siguientes fechas:
a) Junta de acción comunal y juntas de vivienda comunitaria, el
último domingo del mes de abril y su período inicia el primero de julio del
mismo año;
b) Asociaciones de juntas de acción comunal, el último domingo del
mes de julio y su período inicia el primero de septiembre del mismo año;
c) Federaciones de acción comunal, el último domingo del mes de
septiembre y su período inicia el primero de noviembre del mismo año;
d) Confederación nacional de acción comunal, el último domingo del
mes de noviembre y su período inicia el primero de enero del año siguiente.
PARÁGRAFO 1o. Cuando sin justa causa no se efectúe la elección dentro de los
términos legales la autoridad competente podrá imponer las siguientes
sanciones:
a) Suspensión del registro hasta por 90 días;
b) Desafiliación de los miembros o dignatarios.
Junto con la sanción se fijará un nuevo plazo para la elección de
dignatarios cuyo incumplimiento acarreará la cancelación del registro.
PARÁGRAFO 2o. Cuando existiera justa causa, fuerza mayor o caso fortuito, para
no realizar la elección, el organismo de acción comunal podrá solicitar
autorización para elegir dignatarios por fuera de los términos establecidos. La
entidad gubernamental que ejerce el control y vigilancia, con fundamento en las
facultades desconcentradas mediante las Leyes 52 de 1990 y 136 de 1994, puede
otorgar el permiso hasta por un plazo máximo de dos (2) meses.
PARÁGRAFO 3o. Cuando la elección de dignatarios de los organismos de acción
comunal coincida en el respectivo mes con la elección de corporaciones
públicas, Presidente de la República, gobernadores o alcaldes municipales, la
fecha de elección se postergará para el último sábado o domingo del mes
siguiente.
ARTÍCULO 33. CALIDAD DE
DIGNATARIO. La calidad de dignatarios
de un organismo de acción comunal se adquiere con la elección efectuada por el
órgano competente y se acredita de acuerdo al procedimiento establecido por los
estatutos, con sujeción al principio de la buena fe.
ARTÍCULO 34. DIGNATARIOS DE
LOS ORGANISMOS DE ACCIÓN COMUNAL. Son dignatarios de los
organismos de acción comunal, los que hayan sido elegidos para el desempeño de
cargos en los órganos de dirección, administración, vigilancia, conciliación y
representación.
PARÁGRAFO 1o. Los estatutos de los organismos de acción comunal señalarán las
funciones de los dignatarios.
PARÁGRAFO 2o. Para ser dignatario de los organismos de acción comunal se
requiere ser afiliado.
PARÁGRAFO 3o. Incompatibilidades:
a) Entre los directivos, entre éstos y el fiscal o los
conciliadores no puede haber parentesco dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, o ser cónyuges o
compañeros permanentes. Casos especiales en lo rural, podrán ser considerados
por el organismo comunal de grado superior;
b) En la contratación y/o en la adquisición de bienes muebles o
inmuebles, regirá la misma incompatibilidad con quien(es) se pretenda realizar
el acto;
c) El representante legal, el tesorero o el secretario de
finanzas, el vicepresidente y el fiscal deben ser mayores de edad y saber leer
y escribir;
d) El administrador del negocio de economía solidaria no puede
tener antecedentes de sanciones administrativas o judiciales;
e) Los conciliadores de los organismos de grado superior, deben
ser delegados de distintos organismos afiliados.
ARTÍCULO 35. DERECHOS DE
LOS DIGNATARIOS. A más de los que señalen
los estatutos, los dignatarios de los organismos de acción comunal tendrán los
siguientes derechos:
a) Quien ejerza la representación legal de un organismo de acción
comunal podrá percibir gastos de representación provenientes de los recursos
propios generados por el organismo, previa autorización del organismo de
dirección respectivo;
b) A ser atendido por lo menos dos (2) veces al mes en días no
laborables por las autoridades del respectivo municipio o localidad.
DEFINICIÓN Y FUNCIONES DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN
Y VIGILANCIA.
ARTÍCULO 36. Las autoridades del Ministerio del Interior o de los niveles
seccional o local competentes para ejercer la inspección, control y vigilancia
de los organismos de acción comunal a los cuales se refiere la presente ley,
podrán suspender las elecciones de dignatarios en todo o en parte de su
jurisdicción, por motivos de orden público o cuando se presenten hechos o
circunstancias constitutivas de fue rza mayor o caso fortuito.
ARTÍCULO 37. ASAMBLEA
GENERAL. La asamblea general de los organismos de
acción comunal es la máxima autoridad del organismo de acción comunal
respectivo. Está integrada por todos los afiliados o delegados, cada uno de los
cuales actúa en ella con voz y voto.
ARTÍCULO 38. FUNCIONES DE
LA ASAMBLEA. Además de las funciones
establecidas en los estatutos respectivos, corresponde a la asamblea general de
los organismos de acción comunal:
a) Decretar la constitución y disolución del organismo;
b) Adoptar y reformar los estatutos;
c) Remover en cualquier tiempo y cuando lo considere conveniente a
cualquier dignatario y ordenar, con sujeción a la ley, la terminación de los
contratos de trabajo;
d) Determinar la cuantía de la ordenación de gastos y la
naturaleza de los contratos que sean de competencia de la asamblea general, de
la directiva, del representante legal, de los comités de trabajo empresariales
y de los administradores o gerentes de las actividades de economía social;
e) Elegir comité central de dirección regional, departamental, y
del Distrito Capital, consejo comunal, fiscal y conciliadores;
f) Elegir los dignatarios;
g) Adoptar y/o modificar los planes, programas y proyectos que los
órganos de administración presenten a su consideración;
h) Aprobar en la primera reunión de cada año las cuentas y los
estados de tesorería de las organizaciones;
i) Aprobar o improbar los estados financieros, balances y cuentas
que le presenten las directivas, el fiscal o quien maneje recursos de las
organizaciones;
j) Las demás decisiones que correspondan a las organizaciones y no
estén atribuidas a otro órgano o dignatario.
ARTÍCULO 39. CONVOCATORIA. Es el llamado que se hace a los integrantes de la asamblea por los
procedimientos estatutarios, para comunicar el sitio, fecha y hora de la
reunión o de las votaciones y los demás aspectos establecidos para el efecto.
PARÁGRAFO. La asamblea general puede reunirse en cualquier tiempo sin
necesidad de convocatoria, siempre que concurra, cuando menos, la mitad más uno
de quienes la integran.
ARTÍCULO 40. DIRECTIVAS
DEPARTAMENTALES. En los departamentos en
los cuales exista más de una federación, se creará una directiva departamental
con funciones de planificación, asesoría y capacitación hacia las federaciones
y asociaciones y de comunicación hacia la confederación.
ARTÍCULO 41. COMISIONES DE
TRABAJO. Las comisiones de trabajo son los órganos
encargados de ejecutar los planes, programas y proyectos que defina la comunidad.
El número, nombre y funciones de las comisiones deben ser determinados por la
asamblea general. En todo caso los organismos de acción comunal tendrán como
mínimo, tres (3) comisiones que serán elegidas en asamblea a la que por lo
menos deben asistir la mitad más uno de los miembros, o en su defecto, por el
organismo de dirección. Su período será de un (1) año renovable.
PARÁGRAFO. La dirección y coordinación de las comisiones de trabajo estará a
cargo de un coordinador elegido por los integrantes de la respectiva comisión.
Cada comisión se dará su propio reglamento interno de funcionamiento, el cual
se someterá a la aprobación del consejo comunal.
ARTÍCULO 42. La junta directiva o el consejo comunal para quienes lo adopten,
es el órgano de dirección y administración de la junta de acción comunal.
ARTÍCULO 43. FUNCIONES DE
LA JUNTA DIRECTIVA Y/O DEL CONSEJO COMUNAL. Las funciones de la junta directiva o del consejo comunal, según
el caso, además de las que se establezcan en los estatutos serán:
a) Aprobar su reglamento y el de las comisiones de trabajo;
b) Ordenar gastos y celebrar contratos en la cuantía y naturaleza
que le asigne la asamblea general;
c) Elaborar y presentar el plan estratégico de desarrollo de la
organización a consideración de la asamblea general. Este plan consultará los
programas sectoriales puestos a consideración por los candidatos a la junta
directiva o consejo comunal, según el caso;
d) Convocar a foros y eventos de encuentro y deliberación en su
territorio sobre asuntos de interés general;
e) Las demás que le asignen la asamblea, los estatutos y el
reglamento.
PARÁGRAFO. En caso de optarse por el consejo comunal como órgano de
dirección, además de las funciones anteriores, éste elegirá entre sus
integrantes: presidente, vicepresidente, secretario y tesorero.
ARTÍCULO 44. CONFORMACIÓN
DE LA JUNTA DIRECTIVA O DEL CONSEJO COMUNAL. La junta directiva de los organismos de acción comunal se
integrará conforme se define en sus estatutos. En el evento de optar por el consejo
comunal, éste estará integrado por un número de afiliados definido por la
asamblea general. En cualquier caso su número no podrá ser inferior a nueve (9)
miembros, quienes en lo posible representarán, entre otros, a los siguientes
sectores: mujeres, jóvenes, trabajadores, comerciantes, economía solidaria,
productores, ambientalistas, cultura, recreación, deporte y educación, según lo
determine la asamblea general.
Cada uno de estos sectores determinados por la asamblea general,
tendrá representación en el consejo comunal, con un (1) delegado, de acuerdo
con los candidatos que postulen los afiliados pertenecientes a los respectivos
sectores. La escogencia de los candidatos se podrá hacer por parte de los
afiliados que tengan interés en dicho sector. Para la designación de los demás
consejeros, se aplicará el cuociente electoral.
DE LA CONCILIACIÓN, LAS IMPUGNACIONES Y NULIDADES.
ARTÍCULO 45. COMISIÓN DE
CONVIVENCIA Y CONCILIACIÓN. En todas las juntas de
acción comunal existirá una comisión de convivencia y conciliación, que se
integrará por las personas que designe la asamblea general.
En todos los organismos de acción comunal de segundo, tercer y
cuarto grado, habrá una comisión de convivencia y conciliación integrada por el
número de miembros que se determine en sus estatutos.
ARTÍCULO 46. FUNCIONES DE
LA COMISIÓN DE CONVIVENCIA Y CONCILIACIÓN. Corresponde a la comisión de convivencia y conciliación:
a) Construir y preservar la armonía en las relaciones
interpersonales y colectivas dentro de la comunidad a partir del reconocimiento
y respeto de la diversidad, para lograr el ambiente necesario que facilite su
normal desarrollo;
b) Surtir la vía conciliatoria de todos los conflictos
organizativos que surjan en el ámbito del correspondiente organismo de acción
comunal;
c) Avocar, mediante procedimiento de conciliación en equidad, los
conflictos comunitarios que sean susceptibles de transacción, desistimiento,
querella y conciliación.
PARÁGRAFO 1o. Las decisiones recogidas en actas de conciliación, prestarán
mérito ejecutivo y trascienden a cosa juzgada.
PARÁGRAFO 2o. Durante la primera instancia se tendrán quince (15) días como
plazo máximo para avocar el conocimiento y cuarenta y cinco (45) días máximo
para resolver. Vencidos los términos, avocará el conocimiento el organismo de
acción comunal de grado jerárquico superior para el cual regirán los mismos
términos. En su defecto, agotada la instancia de acción comunal, asumirá el
conocimiento la entidad del gobierno que ejerza el control y vigilancia de
conformidad con los términos del Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 47. Corresponde al organismo comunal de grado inmediatamente superior
o en su defecto a la entidad que ejerce la inspección, vigilancia y control:
a) Conocer de las demandas de impugnación contra la elección de
dignatarios de los organismos comunales o contra las demás decisiones de sus
órganos;
b) Una vez se haya agotado la vía conciliatoria en el nivel
comunal correspondiente, conocer en primera instancia sobre los conflictos
organizativos que se presenten en las organizaciones de grado inferior.
PARÁGRAFO. Las entidades señaladas en el presente artículo asumirán las
funciones una vez agotadas las instancias comunales.
ARTÍCULO 48. IMPUGNACIÓN DE
LA ELECCIÓN. Las demandas de
impugnación sólo podrán ser presentadas por quienes tengan la calidad de
afiliados. El número de los mismos, el término para la presentación, las
causales de impugnación y el procedimiento en general serán establecidos en los
estatutos de cada organismo comunal.
ARTÍCULO 49. NULIDAD DE LA
ELECCIÓN. La presentación y
aceptación de la demanda en contra de la elección de uno o más dignatarios de
una organización comunal no impide el registro de los mismos siempre que se
cumplan los requisitos al efecto.
Declarada la nulidad de la elección de uno o más dignatarios se
cancelará el registro de los mismos y la autoridad competente promoverá una
nueva elección.
ARTÍCULO 50. Las entidades competentes del sistema del interior ejercerán la
inspección, vigilancia y control sobre el manejo del patrimonio de los
organismos de acción comunal, así como de los recursos oficiales que los mismos
reciban, administren, recauden o tengan bajo su custodia y cuando sea del caso,
instaurarán las acciones judiciales, administrativas o fiscales pertinentes.
Si de la inspección se deducen indicios graves en contra de uno o
más dignatarios, la autoridad competente del sistema del interior podrá
suspender temporalmente la inscripción de los mismos hasta tanto se conozcan
los resultados definitivos de las acciones instauradas.
RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL.
ARTÍCULO 51. PATRIMONIO. El patrimonio de los organismos de acción comunal estará
constituido por todos los bienes que ingresen legalmente por concepto de
contribuciones, aportes, donaciones y las que provengan de cualquier actividad
u operación lícitas que ellos realicen.
PARÁGRAFO. El patrimonio de los organismos de ac ción comunal no pertenece
ni en todo ni en parte a ninguno de los afiliados. Su uso, usufructo, y destino
se acordará colectivamente en los organismos comunales, de conformidad con sus
estatutos.
ARTÍCULO 52. Los recursos oficiales que ingresen a los organismos de acción
comunal para la realización de obras, prestación de servicio o desarrollo de
convenios, no ingresarán a su patrimonio y el importe de los mismos se manejará
contablemente en rubro especial.
ARTÍCULO 53. Los recursos de los organismos de acción comunal que no tengan
destinación específica se invertirán de acuerdo con lo que determinen los
estatutos y la asamblea general.
ARTÍCULO 54. A los bienes, beneficios y servicios administrados por los organismos
de acción comunal tendrán acceso todos los miembros de la comunidad y los
miembros activos y su familia de conformidad con sus estatutos y reglamentos.
ARTÍCULO 55. Conforme al artículo 141 de la Ley 136 de 1994,
las organizaciones comunales podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento
municipal, mediante su participación en el ejercicio de sus funciones, la
prestación de servicios, o la ejecución de obras públicas a cargo de la
administración central o descentralizada.
Los contratos o convenios que celebren los organismos comunales se
regularán por el régimen vigente de contratación para organizaciones
solidarias.
ARTÍCULO 56. PRESUPUESTO. Todas las organizaciones comunales deben llevar contabilidad,
igualmente elaborar presupuesto de ingresos y de gastos e inversiones para un
período anual, el cual debe ser aprobado por la asamblea general y del que
formará parte el presupuesto de las empresas de economía social que les
pertenezcan. Sin embargo, la ordenación del gasto y la responsabilidad del
sistema de contabilidad presupuestal recae sobre los representantes legales de
estas empresas.
ARTÍCULO 57. LIBROS DE
REGISTRO Y CONTROL. Los organismos de acción
comunal, a más de los libros que autoricen la asamblea general y los estatutos,
llevarán los siguientes:
a) De tesorería: en él constará el movimiento del efectivo de la
respectiva organización comunal;
b) De inventarios: deben registrarse en este libro los bienes y
activos fijos de la organización;
c) De actas de la asamblea, del comité central y del consejo
comunal: este libro debe contener el resumen de los temas discutidos en cada
reunión, los asistentes y votaciones efectuadas;
d) De registro de afiliados: contiene los nombres, identificación
y dirección de los afiliados, así como las novedades que registran en lo que
respecta a sanciones, desafiliaciones, delegaciones ante organismos públicos o
privados.
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.
ARTÍCULO 58. Las organizaciones de acción comunal se disolverán por mandato
legal, previo debido proceso o por decisión de sus miembros.
Disuelta una organización por mandato legal, la entidad
gubernamental competente nombrará un liquidador y depositario de los bienes.
ARTÍCULO 59. La disolución decretada por la misma organización requiere para
su validez la aprobación de la entidad gubernamental competente.
En el mismo acto en el que la organización apruebe su disolución,
nombrará un liquidador, o en su defecto lo será el último representante legal
inscrito.
ARTÍCULO 60. Con cargo al patrimonio del organismo, el liquidador publicará
tres (3) avisos en un periódico de amplia circulación nacional, dejando entre
uno y otro un lapso de quince (15) días, en los cuales se informará a la
ciudadanía sobre el proceso de liquidación, instando a los acreedores a hacer
valer sus derechos.
ARTÍCULO 61. Quince (15) días después de la publicación del último aviso, se
procederá a la liquidación en la siguiente forma: en primer lugar se
reintegrarán al Estado los recursos oficiales, y en segundo lugar se pagarán
las obligaciones contraídas con terceros observando las disposiciones legales
sobre prelación de créditos.
Si cumplido lo anterior, queda un remanente del activo
patrimonial, éste pasará al organismo comunal que se establezca en los
estatutos, al de grado superior dentro de su radio de acción o en su defecto al
organismo gubernamental de desarrollo comunitario existente en el lugar.
COMPETENCIA DE LA DIGEDACP O DE LA ENTIDAD DEL ESTADO QUE HAGA SUS
VECES.
ARTÍCULO 62. La atención administrativa a los programas de acción comunal se
adelantará mediante el trabajo en equipo de los funcionarios de las diferentes
dependencias nacionales, departamentales, distritales, municipales y los
establecimientos públicos creados para la atención de la comunidad.
ARTÍCULO 63. Los organismos de acción comunal a que se refiere esta ley,
formarán una persona distinta de sus miembros individualmente considerados, a
partir de su registro ante la entidad que ejerce su inspección, vigilancia y
control, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo
3º de la Ley 52 de 1990 y en el artículo 143 de la Ley 136 de 1994.
Sus estatutos y sus reformas, los nombramientos y elección de dignatarios, los
libros y la disolución y liquidación de las personas jurídicas de que trata
esta ley, se inscribirán ante las entidades que ejercen su inspección,
vigilancia y control.
La existencia y representación legal de las personas jurídicas a
que se refiere esta ley, se aprobarán con la certificación expedida por la
entidad competente para la realización del registro.
ARTÍCULO 64. El registro de personería jurídica, inscripción de estatutos,
nombramiento de dignatarios o administradores, libros, disolución y
liquidación, certificación de existencia y representación y registro de los
organismos de acción comunal, se realizará ante las entidades que ejercen
control y vigilancia sobre los organismos comunales, de conformidad con la Ley
136 de 1994, hasta tanto el Gobierno Nacional en concertación con las
organizaciones comunales estructure una cámara de registro para organizaciones
comunales y solidarias.
ARTÍCULO 65. El ejercicio de las funciones señaladas en el artículo anterior
está sujeto a la inspección y vigilancia del Ministerio del Interior, en los
mismos términos que preceptúan las Leyes 52 de 1990, 136 de 1994 y el Decreto
2035 de 1991, con respecto a los departamentos y Distrito Capital de Bogotá, o
normas que lo sustituyan.
ARTÍCULO 66. Las peticiones presentadas por las comunidades relativas a las
materias señaladas en la presente ley deberán ser resueltas en un término de
treinta (30) días.
ARTÍCULO 67. Los recursos de apelación que procedan contra los actos dictados
con fundamento en las facultades señaladas por la presente ley, serán avocados
de la siguiente manera: si proceden de los alcaldes municipales, p or el gobernador
del departamento respectivo; y si proceden de los gobernadores, Alcalde de
Bogotá, D. C., o entidades delegatarias de éstos, por el Director General para
el Desarrollo de la Acción Comunal y la participación del Ministerio del
Interior o quien haga sus veces.
ARTÍCULO 68. Las autoridades seccionales y del Distrito Capital de Bogotá
remitirán trimestralmente al Ministerio del Interior un registro de las
novedades administrativas expedidas conforme al artículo precedente, a fin de
mantener actualizada la información nacional de acción comunal.
ARTÍCULO 69. La dirección general para el desarrollo de la acción comunal y la
participación o quien haga sus veces, prestará a las administraciones
seccionales y de Bogotá, D. C., y demás entidades encargadas del programa de
acción comunal, la asesoría técnica y legal para el cumplimiento de las
funciones de su competencia y las visitará periódicamente para supervisar el
cumplimiento de las funciones delegadas.
PARÁGRAFO. Para todos los efectos, cuando se diga, Digedacp, entiéndase como
Digedacp o la institución del Estado que haga sus veces.
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 70. Los organismos de acción comunal podrán constituir empresas o
proyectos rentables con el fin de financiar sus programas en beneficio de la
comunidad. La representación legal de los organismos comunales estará a cargo
de su presidente, pero para efectos de este artículo, la representación la
ejercerá el gerente o administrador de la respectiva empresa o proyecto
rentable. Los afiliados a los organismos comunales que participen activamente
en el ejercicio de actividades económicas de la organización podrán percibir
estímulos especiales y participación de los beneficios.
ARTÍCULO 71. Dentro del marco establecido por la ley y los estatutos, cada uno
de los órganos de la junta se dará su propio reglamento.
ARTÍCULO 72. Facúltese al Gobierno Nacional para que expida reglamentación
sobre:
a) Normas generales sobre el funcionamiento de los organismos de
acción comunal, con base en los principios generales contenidos en esta ley;
b) El plazo dentro del cual las organizaciones de acción comunal
adecuarán sus estatutos a las disposiciones legales;
c) Empresas o proyectos rentables comunales;
d) Creación del Banco de Proyectos y Base de Datos comunitarios;
e) Impugnaciones;
f) Promover programas de vivienda por autogestión en coordinación
con el Inurbe, el Banco Agrario y las demás entidades con funciones similares
en el nivel nacional y territorial, particularmente las consagradas en la Ley
546 de 1999, y demás actividades especiales de las organizaciones de acción
comunal;
g) Número, contenido y demás requisitos de los libros que deben
llevar las organizaciones de acción comunal y normas de contabilidad que deben
observar;
h) Determinación, mediante concursos, de estímulos y
reconocimiento a los dignatarios y organismos de acción comunal que se
destaquen por su labor comunitaria, con cargo a los fondos nacionales y
territoriales existentes, creados a futuro y con presupuesto público para
estimular la participación ciudadana y comunitaria;
i) Bienes de los organismos de acción comunal;
j) Las facultades de inspección, vigilancia y control;
k) El registro de los organismos de acción comunal.
ARTÍCULO 73. A partir de la vigencia de esta ley, el segundo domingo del mes
de noviembre de cada año, se celebrará en todo el país el Día de la Acción
Comunal, evento que será promovido por el Ministerio del Interior, la
Gobernación de cada departamento y la Alcaldía de cada municipio.
ARTÍCULO 74. Corresponderá a los gobernadores, alcaldes municipales y Alcalde
Mayor de Bogotá, D. C., en coordinación con funcionarios y los promotores que
atienden el programa de desarrollo de la comunidad de las entidades oficiales y
del sector privado, la elaboración de programas especiales que exalten los
méritos y laboriosidad de las personas dedicadas a la acción comunal.
ARTÍCULO 75. Los gobernadores, alcaldes municipales y el Alcalde Mayor de
Santa Fe de Bogotá, D. C., adoptarán las providencias necesarias para dar
cumplimiento y realce nacional a la celebración cívica de que trata esta ley.
ARTÍCULO 76. Hasta tanto sea expedida la reglamentación de la presente ley,
las organizaciones comunales continuarán funcionando con base en sus estatutos.
ARTÍCULO 77. CONGRESO
NACIONAL DE ACCIÓN COMUNAL. Cada dos (2) años, a
partir de 1996, en sede que se elegirá democráticamente, se realizará el
Congreso Nacional de Acción Comunal. A este evento, de carácter programático e
ideológico, asistirán los delegados de los organismos comunales existentes, en
número y proporción equivalente al número de juntas y asociaciones que existan
en la entidad territorial municipal, departamental y distrital, cada comité
organizador reglamentará lo pertinente.
Le corresponde a la confederación comunal nacional de acción
comunal, en coordinación con el Ministerio del Interior y los organismos de
tercer, segundo y primer grados comunal de la entidad territorial donde se
celebren los congresos nacionales de acción comunal, constituir el Comité
Organizador y velar por la cabal realización del máximo evento comunal.
ARTÍCULO 78. <Artículo no publicado en el Diario Oficial No. 44.826 de 7 de
junio de 2002>.
ARTÍCULO 79. <sic> La presente ley rige a partir de la fecha de su
promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Carlos García Orjuela.
El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,
Luis Francisco Boada Gómez.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Guillermo Gaviria Zapata.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de junio de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
No hay comentarios:
Publicar un comentario